• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
  • Nº Recurso: 654/2019
  • Fecha: 12/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La exceptio doli posibilita la exclusión del principio de abstracción de los títulos valores siempre y cuando el tercer adquiriente fuese consciente y hubiera actuado a sabiendas y en perjuicio del deudor a la hora de hacerse con la posesión de la cambial, lo que hace que sea lógico que ante tal circunstancia se retire la protección del tenedor adquiere sobre la base de la abstracción del título. Nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centro de imputación de relaciones jurídicas, por lo que, como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores. Ello no impide que se aplique el levantamiento del velo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 1062/2019
  • Fecha: 13/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugnan dos acuerdos de una sociedad mercantil: destino de dividendos extraordinarios a cargo de reservas voluntarias y retribución anual del consejo de administración. Por falta de información y por lesividad. No aprecia el tribunal indefensión de la demandante porque, aunque se debatió alguna cuestión no exactamente contenida en el objeto de la litis, además de irrelevante para la conclusión final, fue objeto del preceptivo debate entre las partes y si alguna prueba no se admitió al respecto, podía haberla pedido en esta segunda instancia. En cuanto al defecto en la fijación de los hechos controvertidos (levantamiento del velo), considera el tribunal que el tema sí fue tratado y, en todo caso debería de haber pedido complemento de la sentencia para conocerlo en la apelación. No obstante, tratándose de cuentas consolidadas de un grupo de sociedades, el levantamiento del velo habría de sustentarlo un tercero al grupo, más aún a la sociedad dominante, por lo que no puede fundarse en él la actora, socia relevante. Además, cada sociedad del grupo tiene su propio patrimonio. Si no se le enseñaron determinadas facturas relativas a las filiales extranjeras lo fue porque era información sensible y la actora no ostenta el 25% del capital. Siendo suficiente con el balance y cuenta de ganancias y pérdidas de dichas filiales. La remuneración de los administradores guarda proporción con la situación económica de la sociedad, según las pruebas practicadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE GARCIA BLEDA
  • Nº Recurso: 482/2019
  • Fecha: 12/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el Tribunal el recurso basándose en el hecho de que la ocupación de la vivienda por parte del demandado se hacía sin título que la justificase, por no poder considerar que la relación orgánica que mantiene con la sociedad antigua propietaria, sin acreditar la existencia de contrato de arrendamiento, legitime la ocupación. Añade que no puede apreciarse prejudicialidad penal, puesto que no consta admitida la querella que el demandado interpuso contra el administrador de la actora, y además no se discute que la sociedad antigua propietaria vendiera la vivienda, sin que se hubiera acreditado en el procedimiento la existencia de hechos de apariencia delictiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
  • Nº Recurso: 5648/2019
  • Fecha: 25/02/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por el lucro cesante sufrido al haber incumplido la demandada y la empresa a ella vinculada, el acuerdo de colaboración para el montaje de un stand. El juzgado tras examinar las vicisitudes de la licitación del stand en el que la actora no resulto adjudicataria, concluye que si el incumplimiento imputable a las demandas es haber concurrido a la misma licitación y haberse aprovechado de información confidencial, lo primero no está expresamente pactado y lo segundo no está probado, desestimando la demanda. La controversia radica exclusivamente en la interpretación de los términos del acuerdo de colaboración para poder concluir si existió el incumplimiento. La Sala tras examinar la doctrina legal sobre hermenéutica contractual, concluye que la valoración de los términos del contrato y en especial la de las cláusulas discutidas es justamente la que sostiene la parte apelante. Lo fundamental es que su colaborador no podía, no debía ni directa ni indirectamente concurrir a la licitación del stand, y que esa postura evitó que la demandante se adjudicara el negocio, como lo había hecho antes. Resulta contrario a las exigencias de la buena fe el proceder de las demandadas pues la naturaleza del negocio exigía un plus de respeto al principio de no competencia desleal, por lo que estima el recurso, si bien, desestima al indemnización de daños y perjuicios ya que no se consideran probados, no siendo aplicable la cláusula penal escueta e inadmisible del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
  • Nº Recurso: 396/2019
  • Fecha: 31/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de contrato de permuta de una vivienda por inmueble a recibir. Estimada la demanda recurren los demandados. Las partes concertaron un contrato de permuta, que se articuló mediante un contrato de compraventa por el que los actores vendían a la sociedad demandada una vivienda, reteniendo el comprador una cantidad para cancelar la hipoteca y no entregando el resto del dinero pendiente de compensar con la entrega de otra vivienda. Posteriormente la demandada vende en documento privado a los actores la referida vivienda, que no era suya, y posteriormente la verdadera titular vende dicha vivienda en escritura publica a los actores, celebrando estos un contrato de préstamo hipotecario sobre la misma, para pago del precio, si bien los demandados se comprometían a asumir el pago de las cuotas correspondientes, lo que no hicieron. Reconocida la deuda reclamada, la cuestión litigiosa se circunscribe a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a fin de hacer participes de la deuda a los socios y administradores. La Sala considera que concurren los presupuestos necesarios para el levantamiento del velo, por cuanto la sociedad ha sido utilizada como mero instrumento para derivar a ella la responsabilidad contractual, sin tener una verdadera voluntad real y propia distinta de los socios, como mera apariencia social sin contenido real e independiente de estos, encontrándose la sociedad de baja en el censo y sin liquidar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
  • Nº Recurso: 450/2019
  • Fecha: 28/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de indemnización de daños y perjuicios por negligente actuación profesional de los demandados. Desestimada la demanda recurre el actor. Entre el actor (administrador único de una sociedad) y demandados, existía un contrato de asesoramiento integral jurídico, económico, fiscal en el curso de la cual los demandados gestionaron la venta de una nave industrial propiedad de la empresa del actor, al mismo (administrador único), otorgándose escritura pública de compraventa sometida a la condición suspensiva de que se aportara autorización municipal para la misma, habiéndose encargado los demandados de obtener dicha autorización que si bien solicitaron en la misma fecha de otorgamiento de la escritura y reiteraron posteriormente, no la consiguieron, habiendo sido embargada la nave por importe de la cantidad ahora reclamada en favor de un trabajador de la empresa. La Sala desestima el recurso, pues no considera que haya existido perjuicio alguno. El perjuicio no existe en tanto que la cantidad reclamada es una cantidad que se adeudaba a un trabajador de la empresa de la que el actor era administrador único, que debía abonarse con bienes de la sociedad, la finca o la cantidad obtenida como precio por ella. El hecho de que la sociedad hubiera sido dada de baja o cesado en sus actividades no determina la extinción de sus deudas sino la necesidad de proceder a su disolución y liquidación, con la consiguiente y posible responsabilidad del administrador por deudas sociales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: MARGARITA HIDALGO BILBAO
  • Nº Recurso: 255/2019
  • Fecha: 15/01/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que desestimó la acción de responsabilidad social ejercitada frente al administrador de una sociedad. Tras recordar los requisitos exigidos para la estimación de esta acción en relación a la concurrencia de causa de disolución de la sociedad y afirmar que en la demanda se narran hechos de los que pudiera derivarse dicha responsabilidad, sin embargo desestima el recurso y confirma la sentencia al entneder que las deudas en las que se basa la reclamación son anteriores a la causa de disolución que se le atribuye a la sociedad y por ello no están amparadas por la acción ejercitada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 1608/2019
  • Fecha: 27/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aborda la reclamación de quien fuera socio de una cooperativa de trabajo, dirigida a la entrega de las cantidades que le correspondían como consecuencia de la baja, tanto por parte de la cooperativa, como del consejo rector de la misma. A los que reclama solidariamente a todos los miembros del mismo. La cooperativa desapareció y no consta liquidación consecuente a su disolución. Tampoco la cooperativa contestó a la petición de baja del cooperativista demandante. No considera prescrita la acción respecto a la sociedad puesto que aún no ha nacido el acto contra el que se actúa (liquidación de la sociedad). Por las mismas razones tampoco la dirigida contra los miembros del consejo rector. Considera la sentencia que la competencia para determinar la calificación de la baja y sus consecuencias económicas es dicho consejo. Su absoluta pasividad les hace responsables. Hubo una desaparición de facto de la cooperativa sin liquidación alguna y paralelamente se constituyó otra sociedad con el mismo objeto. Se dan los requisitos legales de la responsabilidad de los miembros del consejo rector y de la sociedad creada por ellos a la que se aportó el patrimonio de la cooperativa desaparecida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4793/2018
  • Fecha: 05/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Alimentos a un hijo menor. Proporcionalidad. Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en casación. La fijación de alimentos ha de realizarse con proporcionalidad a las necesidades del menor, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno. El aumento de oficio de la pensión de alimentos acordado por la sentencia de apelación tiene apoyo en que la Audiencia Provincial dejaba sin efecto la atribución de la vivienda familiar a partir de diciembre de 2018 (en régimen alternativo), por lo que aumenta la pensión de alimentos, dado que dentro de estos se han de entender la partida correspondiente a los gastos de vivienda del menor, no existiendo por ello una falta de proporcionalidad. Ausencia de retroactividad: las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y no desde la fecha de interposición de la demanda. Pensión compensatoria: es correcta en cuanto a la cantidad y la duración temporal, habida cuenta que la demandada no tiene trabajo, consta con una formación de bachiller, y sin ninguna titulación que le faculte para una rápida inserción laboral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: MONICA CESPEDES CANO
  • Nº Recurso: 446/2018
  • Fecha: 25/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La competencia objetiva viene determinada por normas imperativas y puede ser analizada en cualquier momento. La falta de competencia puede invocarse por medio de un recurso, de un escrito de alegaciones y lo puede apreciar el juzgador de cualquier forma y, previa audiencia de las partes, resolverá lo pertinente. La actora formula una acción de reclamación de cantidad correspondiente a las aportaciones hechas a la mercantil demandada. La acción se dirige contra el patrimonio de la concursada cuyo concurso se ha archivado y la formula la herencia yacente de quien fue su administrador, por lo que la competencia no corresponde a los juzgados de lo mercantil. La acción cambiaria, derivada de 9 pagarés, está prescrita, pero no la acción causal, la que nace del negocio subyacente, cuyo plazo de prescripción es de 15 años, atendiendo a la fecha en la que ocurrieron los hechos. Se rechaza la compensación porque no concurren los requisitos al no haber identidad entre el acreedor y el deudor.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.