Resumen: Daños por productos defectuosos. Prótesis de cadera defectuosa. Grupos de empresas. Levantamiento del velo. Responsabilidad de la distribuidora que pertenece al mismo grupo que la fabricante. Productor aparente. El legislador europeo fijó la responsabilidad en la persona del productor (fabricante), dejando fuera al distribuidor (proveedor o suministrador) del producto defectuoso, al considerar que carece de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia. El distribuidor responde excepcionalmente, solo en el caso de que el productor (fabricante) no pueda ser identificado y el distribuidor no lo identifique, o no identifique a quien, a su vez, le suministró el producto a él mismo. En el presente caso la distribuidora cumplió su obligación de informar al demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis en el plazo de tres meses desde que se le reclamó por los daños. La mera pertenencia a un mismo grupo empresarial no determina, por sí sola, que se extienda a la distribuidora la responsabilidad que la fabricante pudiera tener por los daños causados por los defectos de sus productos. No puede considerarse que la inclusión en las etiquetas de las prótesis del nombre del fabricante en el que se hace referencia a que es una empresa del grupo Johnson and Johnson haya creado la apariencia de que la fabricante es Johnson and Johnson S.A., filial española del mismo grupo.
Resumen: Se interpone tercería por parte d en una sociedad en razón al embargo decretado `por la AET frente a su deudor tributario, tercería que es estimada en el primer grado jurisdiccional, recurriendo la AET en base a (i) la procedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, (ii) en el conflicto entra seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en la Constitución, se ha decidido por aplicar prudencialmente por vía de la equidad, y el principio de la buena fe la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a los que la Ley confiere personalidad jurídica propia, (iii) esa operación de "levantamiento del velo societario", debe utilizarse cuidadosamente y en casos extremos y de forma subsidiaria, (iv) la utilización de tal doctrina requeriría determinar que las sociedades limitadas anteriores no son más que la cobertura jurídica del negocio personal de sus socios, aparentando ser una sociedad de capital, cuando en realidad no son más que el subterfugio de una realidad económica completamente distinta y (v) que en el caso los elementos de juicio no son suficientes, pues 1/ Que el indicio de la coincidencia en las dos empresas, no total sino de parte de sus socios, 2/ Que la operación cuestionada, " contrato de préstamo" que pueda infundir sospechas y con ello apuntar a que los movimientos de fondos en realidad responden al principio de " caja única", es especulativo.
Resumen: La capacidad económica del demandado es claramente superior a la que refleja la sentencia recurrida, ya que es administrador de 4 sociedades, en las que domina una al 100%, y en otras es partícipe al 50% y 20%, disponiendo de 9 vehículos y 18 inmuebles, con facturación de media superior a 2 millones de euros, lo que supone ser más ajustado fijar las pensiones alimenticias de las hijas en 500 euros cada una de ellas y la compensatoria en 1000 euros durante un plazo de 5 años, dada la escasa cualificación profesional de la esposa y dificultades de encontrar trabajo. En cuanto a la pretendida compensación, se dice que no es incompatible la pensión compensatoria con la indemnización por el trabajo desarrollado en el hogar durante todo el tiempo de duración del matrimonio, mientras que el marido ha desarrollado su actividad profesional, lo que ha producido desequilibrio claro entre las partes, sin que esa indemnización, cuando proceda, debe regirse para su fijación por parámetros laborales, como empleada de hogar, cabiendo otros; siendo en este sentido que el tribunal considera que los 50.000 euros establecidos en acorde a la situación y trabajo que ha venido desarrollando la esposa en beneficio del núcleo familiar, a lo que añade el incremento de la pensión compensatoria.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se dictó sentencia estimando totalmente la demanda interpuesta en reclamación de una deuda Social, derivada de las relaciones comerciales con la actora, condenando a la propia sociedad demandada y al administrador social de la misma. Recurrida en apelación, por el Tribunal se revoca la sentencia, no antes de reconocer el esfuerzo del Juzgador de primera instancia en describir cinco serie de hechos que le permiten deducir la confusión de esferas para aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", doctrina, que según el Tribunal, es de origen anglosajón, pero que existen normas en nuestro CC, como el art. 7, que pueden servir para sancionar este tipo de fraudes, debiendo la doctrina del "levantamiento del velo" ser aplicada con cautela, dada su trascendencia en el ámbito de limitación de responsabilidad; procediendo la revocación porque el Juzgado que dicta la sentencia no era el competente, al estar declarada en concurso la demandada y ser también demandado el administrador social, lo que implica, que legalmente la competencia en estos casos sea exclusiva y excluyente del Juez de lo Mercantil, aparte de que es más lógico que quien tiene conocimiento de toda la actividad empresarial de la concursada pueda decidir con más conocimiento de causa, habiendo sido declarado el concurso como culpable, aludiendo a lo fraudulento de la sucesión de empresas en que se haya involucrada la demandada.
Resumen: Por el Juzgado de lo Mercantil se dicta sentencia desestimando la acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios causados por una S.L. en la prestación de los servicios de asesoría fiscal y contable, absolviendo también al administrador de dicha S.L.. Recurrida en apelación por las actoras, por el Tribunal de apelación se estima en parte la demanda contra la S.L. y se mantiene la absolución del administrador de dicha Sociedad, porque se estima en parte la existencia de daños y perjuicios derivados de la defectuosa prestación de los servicios profesionales asumidos frente a las actoras en virtud del contrato de asesoría que les vinculaba, aunque se reduce la indemnización solicitada, pues no son imputables en su totalidad a la S.L. demandada; y en cuanto a la extensión de la responsabilidad al Administrador, partiendo de las relaciones personales y estrechas entre los administradores de unas y otra Sociedades, no puede admitirse que las actoras desconocieran el perfil de la asesoría S.L en cuanto la infracapitalización o la ausencia de seguros, pues, de haberlo considerado relevante, se le habrían puesto de manifiesto en algún momento a la arrendataria, no pudiendo fundamentarse la condena del administrador, porque el daño o perjuicio indemnizable derivan exclusivamente de un defectuoso cumplimiento de la prestación por parte de la S.L. , ni tampoco acudir al levantamiento del velo, ni al incumplimiento de la forma profesional, no aplicable
Resumen: La exceptio doli posibilita la exclusión del principio de abstracción de los títulos valores siempre y cuando el tercer adquiriente fuese consciente y hubiera actuado a sabiendas y en perjuicio del deudor a la hora de hacerse con la posesión de la cambial, lo que hace que sea lógico que ante tal circunstancia se retire la protección del tenedor adquiere sobre la base de la abstracción del título. Nuestro sistema reconoce la personalidad jurídica de las sociedades como centro de imputación de relaciones jurídicas, por lo que, como regla, es la sociedad la que debe responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente actúe por medio de sus administradores. Ello no impide que se aplique el levantamiento del velo.
Resumen: Se impugnan dos acuerdos de una sociedad mercantil: destino de dividendos extraordinarios a cargo de reservas voluntarias y retribución anual del consejo de administración. Por falta de información y por lesividad. No aprecia el tribunal indefensión de la demandante porque, aunque se debatió alguna cuestión no exactamente contenida en el objeto de la litis, además de irrelevante para la conclusión final, fue objeto del preceptivo debate entre las partes y si alguna prueba no se admitió al respecto, podía haberla pedido en esta segunda instancia. En cuanto al defecto en la fijación de los hechos controvertidos (levantamiento del velo), considera el tribunal que el tema sí fue tratado y, en todo caso debería de haber pedido complemento de la sentencia para conocerlo en la apelación. No obstante, tratándose de cuentas consolidadas de un grupo de sociedades, el levantamiento del velo habría de sustentarlo un tercero al grupo, más aún a la sociedad dominante, por lo que no puede fundarse en él la actora, socia relevante. Además, cada sociedad del grupo tiene su propio patrimonio. Si no se le enseñaron determinadas facturas relativas a las filiales extranjeras lo fue porque era información sensible y la actora no ostenta el 25% del capital. Siendo suficiente con el balance y cuenta de ganancias y pérdidas de dichas filiales. La remuneración de los administradores guarda proporción con la situación económica de la sociedad, según las pruebas practicadas.
Resumen: Desestima el Tribunal el recurso basándose en el hecho de que la ocupación de la vivienda por parte del demandado se hacía sin título que la justificase, por no poder considerar que la relación orgánica que mantiene con la sociedad antigua propietaria, sin acreditar la existencia de contrato de arrendamiento, legitime la ocupación. Añade que no puede apreciarse prejudicialidad penal, puesto que no consta admitida la querella que el demandado interpuso contra el administrador de la actora, y además no se discute que la sociedad antigua propietaria vendiera la vivienda, sin que se hubiera acreditado en el procedimiento la existencia de hechos de apariencia delictiva.
Resumen: Reclamación de cantidad por el lucro cesante sufrido al haber incumplido la demandada y la empresa a ella vinculada, el acuerdo de colaboración para el montaje de un stand. El juzgado tras examinar las vicisitudes de la licitación del stand en el que la actora no resulto adjudicataria, concluye que si el incumplimiento imputable a las demandas es haber concurrido a la misma licitación y haberse aprovechado de información confidencial, lo primero no está expresamente pactado y lo segundo no está probado, desestimando la demanda. La controversia radica exclusivamente en la interpretación de los términos del acuerdo de colaboración para poder concluir si existió el incumplimiento. La Sala tras examinar la doctrina legal sobre hermenéutica contractual, concluye que la valoración de los términos del contrato y en especial la de las cláusulas discutidas es justamente la que sostiene la parte apelante. Lo fundamental es que su colaborador no podía, no debía ni directa ni indirectamente concurrir a la licitación del stand, y que esa postura evitó que la demandante se adjudicara el negocio, como lo había hecho antes. Resulta contrario a las exigencias de la buena fe el proceder de las demandadas pues la naturaleza del negocio exigía un plus de respeto al principio de no competencia desleal, por lo que estima el recurso, si bien, desestima al indemnización de daños y perjuicios ya que no se consideran probados, no siendo aplicable la cláusula penal escueta e inadmisible del contrato.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de contrato de permuta de una vivienda por inmueble a recibir. Estimada la demanda recurren los demandados. Las partes concertaron un contrato de permuta, que se articuló mediante un contrato de compraventa por el que los actores vendían a la sociedad demandada una vivienda, reteniendo el comprador una cantidad para cancelar la hipoteca y no entregando el resto del dinero pendiente de compensar con la entrega de otra vivienda. Posteriormente la demandada vende en documento privado a los actores la referida vivienda, que no era suya, y posteriormente la verdadera titular vende dicha vivienda en escritura publica a los actores, celebrando estos un contrato de préstamo hipotecario sobre la misma, para pago del precio, si bien los demandados se comprometían a asumir el pago de las cuotas correspondientes, lo que no hicieron. Reconocida la deuda reclamada, la cuestión litigiosa se circunscribe a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a fin de hacer participes de la deuda a los socios y administradores. La Sala considera que concurren los presupuestos necesarios para el levantamiento del velo, por cuanto la sociedad ha sido utilizada como mero instrumento para derivar a ella la responsabilidad contractual, sin tener una verdadera voluntad real y propia distinta de los socios, como mera apariencia social sin contenido real e independiente de estos, encontrándose la sociedad de baja en el censo y sin liquidar.
